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Declaración de #desamparo: me han quitado a mis hijos.

¿La Gerencia de Servicios Sociales ha dictado una Resolución por medio de la cual declarara la situación de desamparo a tus hijos?


En primer lugar, debemos de analizar ¿Qué es la declaración de desamparo? La Declaración de #Desamparo es un acto por el cual, la Administración, declara que un menor se encuentra en situación de #desamparo, es decir, cuando los padres incumplen o no ejercen adecuadamente los deberes de protección establecidos por las leyes, quedando el menor privado de la debida asistencia moral o material.





A fin de valorar por parte de la Gerencia de Servicios Sociales si los padres incumplen o no los deberes de protección de sus hijos, ésta dispone de unos indicadores de identificación de situaciones de desamparo que son los siguientes:


1. Maltrato físico, 2. Maltrato psíquico (emocional), 3. Negligencia física, 4. Negligencia psíquica (emocional), 5. Abuso sexual, 6. Explotación sexual, 7. Explotación laboral, 8. Inducción a la delincuencial, 9. Modelo de vida en el hogar inadecuado para el niño, 10. Imposible cumplimiento de las obligaciones parentales, 11. Abandono, 12. Renuncia.


Para conocer cuales son los indicadores que concurren en tu caso, debes contratar solicitarlo a la Gerencia o contratar una #abogado para que mediante escrito de demanda solicitar la entrega de tu expediente administrativo.


El expediente administrativo - para que lo entiendas - son una serie de documentos donde constan todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración previas a dictar la Resolución de desamparo sobre tus hijos. Por lo tanto, una vez que nosotros como abogados disponemos del expediente administración conoceremos los motivos, las actuaciones y los errores - si los hubieres - que ha realizado la Gerencia de Servicios Sociales para dictar una Resolución de #desamparo.


Una vez que disponemos el expediente administrativo, debemos de conocer los indicadores que motivan a la Gerencia para dictar la #Resolución de desamparo e intentar en todo momento desvirtuarlos. Es decir, recabar todas la documental probatoria disponible en manos de los padres para acreditar que lo que dice la Gerencia es falso.


En el expediente administrativo debe de constar la existencia de una audiencia de los padres y de los menores mayores de 12 años a fin de ser oídos, de conformidad con el art. 17. 2. Del Decreto 131 / 2003, de Protección de Menores de Edad y Procedimiento para la Adopción.


“Si la situación lo permite, en este procedimiento se dará audiencia al menor que haya cumplido doce años o tenga madurez y capacidad suficientes, así como a sus padres, tutores o guardadores, al objeto de que efectúen las primeras alegaciones que estimen oportunas, debiendo dejarse constancia escrita de los motivos por los que, en su caso, no fueran oídos.”


Si no se respeta esta fase del procedimiento se estaría gravemente incumpliendo lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento. En todo caso, debemos de valorar la situación concreta de cada caso y tener en cuenta que la protección del niño tiene como finalidad «evitarlas consecuencias que puede provocar una situación de falta de cumplimiento de los deberes impuestos a los titulares de la patria potestad. La administración encargada de la protección de los menores tiene entonces dos posibilidades: o bien declarar el desamparo y asumir la tutela del menor, con la adopción de medidas para permitir que el niño se reinserte en la familia, cuando no sea contrario a su interés (art. 172.4 CC), o bien mantener la obligación de guarda y custodia de los padres, con controles por parte de la administración. Así, las situaciones que exigen la protección del menor no se limitan a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por parte de la Administración pública, sino que la protección del interés del menor autoriza la adopción de otras medidas menos radicales».

Lo anterior entronca directamente en el principio de prioridad de la propia familia natural, proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 30 de diciembre 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, que proclama el interés del niño a ser educado por sus padres naturales, lo que por otro lado reconoce también el art. 172.4 de nuestro Código Civil.


Ciertamente, el artículo 172.4 del Código Civil establece, en relación con las medidas de protección que deben adoptarse en favor de los menores desamparados, que «se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a su interés, su reinserción en la propia familia». En definitiva, la situación de desamparo ha de ser siempre estimada restrictivamente.


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