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El vicio en el consentimiento. #contratos #consentimiento #nulo #error #daciónenpago


En numerosas ocasiones, los consumidores formalizan acuerdos - daciones en pago, escrituras hipotecarias, contratos de arrendamientos, compraventas - en cuyas cláusulas, sus efectos jurídicos reales, estos realmente desconocen.





En este sentido, un ejemplo es la firma de una dación en pago, por la cual el consumidor hipotecado y deudor cree que, con la formalización de la dación en pago por la cual acuerda entregar su vivienda habitual al banco, las deudas relacionadas con el bien inmueble desaparecen, en particular las deudas con la comunidad de propietarios.


Sin embargo, en muchas ocasiones, nada más lejos de la realidad, entre las cláusulas de la escritura de dación en pago, la entidad financiera reconoce expresamente "encargarse de la deuda con la comunidad de propietarios de conformidad con el art. 9 de LPH".


En este sentido, en primer lugar, un consumidor medio desconoce los que significa "propiedad horizontal", asimismo, debemos dirigirnos a los dispuesto en el citado articulo al respecto de las deudas del bien inmueble (art. 9.1. e) de la LPH)


"El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación"


Por ello, un consumidor medio estaría absolutamente convencido que las deudas desaparecían porque el banco se hacía cargo de las deudas correspondientes a "la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores."


Sin embargo, el consumidor a pesar de haber acordado con la entidad financiera verbalmente que ésta asumiese los gastos de la comunidad de vecinos, los efectos de la citada cláusula incluida en la dación en pago son lo contrario por la siguiente expresión " El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación"


Esto realmente significa que es la propia vivienda responde (queda afecto) del pago de una deuda, con independencia de que el deudor originario sea el titular del bien o lo haya transmitido a un tercero, por lo tanto, es el titular de la vivienda el que responda de la deuda sin perjuicio que posteriormente repita contra el deudor originario - es decir contra los firmantes de la dación en pago.




En consecuencia, en ningún caso el banco está reconociendo que asumirá la deuda de la comunidad de propietarios, sino que en tal caso, la pagará pero podrá repetir contra el deudor originario.


Por lo tanto, los consumidores, en este caso, están celebrando un acto jurídico cuando en realidad se llevó a cabo otro. Aquí es cuando concurre el vicio en el consentimiento por error de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.265 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 2014 (SP/SENT/751163) establece que existe el error como vicio del consentimiento cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea”.


Asimismo, he de indicar que para que el error invalide el contrato y pueda, quien lo sufrió, quedar desvinculado es indispensable, como indica el art. 1.266 CC, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya el objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. En este sentido, es evidente que se incurre en un elemento esencial de la dación en pago que es la asunción de deudas afectas a la vivienda habitual, la cual va a ser entregada a la entidad financiera. Por lo tanto, es evidente que existe un vicio en el consentimiento sobre un elemento esencial del contrato.


Por todo ello, de conformidad con los siguientes artículos del Código Civil:


El art. 1261 CC dice: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º Consentimiento de los contratantes.

2º Objeto cierto que sea la materia del contrato.

3º Causa de la obligación que se establezca”.


Se trata, como bien se puede observar, de los elementos esenciales del contrato.

El art. 1262 CC dice:

“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (…)”.


Por lo tanto, si ha concurrido un error evidente en el conocimiento de las implicaciones legales que tenía otorgar el consentimiento al respecto de la citada cláusula, podemos encontrarnos sin ninguna duda ante un vicio en el consentimiento que puede anular el contrato de dación en pago (parcial / radical).


Por todo ello, si ustedes habéis firmado ya se cualquier contrato y consideráis que os han engañado a la hora de firma un contrato - dación en pago, hipoteca, compraventa -. No dudéis en contactar Amilca Abogados estudiaremos su caso y si existe viabilidad, pondremos todas las herramientas legales existentes a vuestra disposición para que os restituyan el perjuicio ocasión por un error en el consentimiento.



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