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Me han suspendido en la entrevista personal de la oposición de Policía o Guardia Civil. ¿Qué hago?

Actualizado: 28 mar 2021

¡Hola a todos! Si eres un afectado por la entrevista personal de la oposición de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía, el presente post te va a interesar. En este sentido de manera detallada vamos a analizar los posibles motivos por los que podemos impugnar la resolución de "no apto" de los citados procesos de oposición.



En este sentido, debemos de indicar que la prueba selectiva genera rechazo entre los aspirantes tanto por “su falta de transparencia como por su subjetividad”.


La clave del asunto se conoce como "discrecionalidad técnica del tribunal", este es el "flotador al que se agarra el Estado" para defender una resolución como no apto. Esta figura abstracta se define como lo siguiente: es una potestad que ostenta la administración en aquellos supuestos en los que la ley deja un cierto margen a la interpretación administrativa permitiendo optar por una diversidad de soluciones en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración. Ejemplo: Tribunal de la oposición al Cuerpo Nacional de la Policía o al Cuerpo de la Guardia Civil.


Lo contrario a la discrecionalidad tánica, son las potestades regladas que son aquellas en las que la actividad de la Administración se encuentra precisa y taxativamente establecida en la ley. Es decir, la Administración no tiene otra opción de aplicar lo dispuesto en la Ley de conformidad con el principio de legalidad. Ejemplo: la jubilación de un funcionario por edad.


En el presente post vamos a proceder a analizar la discrecionalidad tánica de la Administración, es utilizada en cuestiones relativas a las ciencias naturales o humanas, exigiendo evaluaciones técnicas realizadas por funcionarios expertos de la Administración, de quienes se presume objetividad, imparcialidad e independencia.


El límite de la potestad de discrecionalidad de la Administración pública es el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9. 3 de la Constitución Española). Por ello, y dado que la discrecionalidad no puede suponer arbitrariedad, resulta necesario que en la propia norma de atribución de esa potestad administrativa discrecional - la convocatoria de la Administración - se determinen una serie de circunstancias, pues todos los actos discrecionales deben tener elementos reglados (STS de 29 de mayo de 2001).


Por ello, en primer lugar, las bases de la convocatoria de las citadas oposiciones que, como viene señalando en una reiterada jurisprudencia, son la auténtica ley del procedimiento selectivo y a ellas ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración (STS de 9 de diciembre de 2002, RJ 2003, 580).


De conformidad con las bases de la convocatoria, el acto administrativo discrecional - resolución de no apto/a - debe ser, en todo caso, motivado a fin de hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad, permitiendo que pueda contradecir el perjudicado, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos. Por ello, es importante destacar que si se desea impugnar la arbitrariedad debe ser impugnada la convocatoria ya que el defecto o la madre de la arbitrariedad está en el origen, en la convocatoria aprobada y no en sus actos de aplicación - resolución de no apto- .


En el caso de las oposiciones, la obligación de motivación queda incluida en su art.35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone lo siguiente:


"La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."




Esto implica que el opositor debe conocer las razones por las cuales ha suspendido la oposición a la que concurre, lo que constituye una garantía fundamental para el perjudicado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto, pudiendo criticar las razones y las bases en que se funda, así como permitiendo el control jurisdiccional de la Administración según lo establecido en el artículo 106.1 de la Constitución Española.

De no ser así podrá ser impugnada de conformidad con el art. 48. Anulabilidad de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, de del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. (arbitrariedad)

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.


La jurisprudencia a establecido los siguientes límites a la discrecionalidad técnica del Tribunal de oposición, en este sentido, debo de destacar la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019 (rec.188/2018) que señala lo siguiente:


"Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.”


Otra resolución interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002, que cita:


«(…) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 que con ese argumento se denuncia(...) Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. (...) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate"


Por otro lado, a fin de que sean reconocidos nuestros derechos, no solo existe impugnar la discrecionalidad técnica del tribunal de la oposición, sino también el control del cumplimiento de las normas del procedimiento de oposición que garanticen la igualdad de los participantes y nos les generen indefensión alguna, en este sentido debemos de destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (RJ 2016, 895), cuando nos dice que:


"En consecuencia, en aquel caso, como en el actual, se ha producido una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente quien no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas porque se ha vulnerado el " principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014" (FD 3º de la STS de 21 de enero de 2016, citada)”. En definitiva, estamos ante una irregularidad motivo de anulación por infracción de los principios de publicidad y transparencia que en nada afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica, por lo que en este punto el recurso ha de ser estimado debiendo anularse la Resolución impugnada."


Por todo ello, debemos de concluir que las principales razones para impugnar una resolución de "no apto" de un tribunal de oposición para la función pública puede fundamentarse en las siguientes razones de nulidad recogidos en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

  • Cuando el procedimiento lesione los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (arbitrariedad).

Por todo ello, si te has visto excluido/a por un resolución injusta de "no apto/a" en un procedimiento de oposición para la función pública, ya sea en el Cuerpo Nacional de Policía o en la Guardia Civil u en otros, no dude en contactar con nosotros a fin de defender sus derechos contra las Administraciones públicas ¡El contencioso administrativo nos espera!.



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