top of page
Buscar
  • Foto del escritorconstuirunidos

La falsificación de un documento privado, mercantil, oficial o público.


En primer lugar, debemos de indicar que el delito de falsificación de documento público, privado o mercantil se encuentran regulados en los artículos 390 a 399 del Código Penal.





El delito de falsedad documental protege la "fe pública y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger " ( STS núm. 609/2004 , de 13 de mayo ). Protección que se lleva a cabo "evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas " ( STS núm. 1095/2006 , de 16 de noviembre )


Por otra parte, debemos señalar que, el delito de falsedad no es un delito de propia mano ( SSTS 28.5.2006 y 7.12.2006), de modo que, la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, resultando suficiente el concierto y reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada. Así, es autor tanto quien falsifica materialmente el documento, como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS 16.11.2006 y 31.10.2007), al respecto de este último debemos de indicar que debe, como partícipe, debe concurrir un doble dolo, es decir, "es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos, de un modo consciente, a la realización de aquel ( SSTS 64/2014, de 11-2; 442/2014, de 2-6).",


La doctrina jurisprudencial sobre la falsedad


En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2012, dicha Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4, entre otras) los siguientes:


a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.


b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.


c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal.


Por otro lado, ante una falsedad cometida en un documento privado, para que sea constitutiva de delito la conducta antijurídica debemos de sacar a colación el artículo 395 del Código Penal el cual exige un elemento subjetivo que es la intención de causar perjuicio a otro (antijuridicidad material), más allá del ánimo de menoscabar el tráfico jurídico, puede existir un perjudicado pero si la falsificación no se cometió para perjudicar a nadie, sino para acelerar - por ejemplo - la conclusión de un negocio jurídico y la recepción de la correspondiente comisión, puede la persona acusada ser absuelta del delito de falsificación de documento. Es por ello por lo que, en relación al delito de falsedad, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que exige para que la falsedad sea penalmente relevante, además de la concurrencia de los elementos típicos, el concurso del requisito de la antijuridicidad material, consistente en que la falsedad tenga aptitud para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por el delito, el cuál es la fe pública o confianza que la sociedad deposita en el valor probatorio de los documentos ( SSTS, Sala 2ª, de 17-12-1990 , 20-5-1994 , 9-3-1995 , 21-11-1996 , 20-7-1998 , 10-3-1999 , 12-3-1999 y 15-11-1999 ), de forma tal que cuando la mendacidad llevada a cabo en el documento no resulte idónea para quebrantar la confianza depositada en su contenido, no produciéndose, en consecuencia, una lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, dicha mendacidad carece de relevancia penal.


En este sentido, es importante sacar a colación el principio de lesividad de la actitud falsaria, que según las SSAP Madrid Sección 17ª de 17/02/2020 y Sección 6ª de 26/10/2021 en el estudio de lo que significa el citado principio para dotar de tipicidad a una conducta y la exigencia de que los actos falsarios traduzcan un menoscabo al bien jurídico -identificado con la protección de la seguridad en el tráfico jurídico-, interpretamos que el desvalor de acción mendaz en esta figura penal de peligro debe ir ensamblado a la antijuridicidad material, a la intención de la "potencialidad lesiva" del instrumento para el bien jurídico, como recuerdan las SSTS 26/12/2003 y 22/12/2015. Entonces, sucede que, aunque el documento pueda ser falso si la voluntad de la persona realizar el acto típico falsario con la plena idea que lo que expresa, el mensaje o la información que incorpora al documento no lo es; no implica una mutación objetiva de la verdad y, en el fondo, tampoco agrede al valor tutelado por el precepto penal.









//necesito abogado // abogado // abogacía // delitos // simulación de firma // busco abogado // abogado leonés // abogado en León // colegio de abogados de León // derechos // derecho penal // criminal // absolución // falsedad firma // documentos falso // abogado en León // abogado online // trabajo en toda España // abogado // cuales son mis derechos // me acusan de un delito // necesito defensa penal // abogado en toda España // la defensa de mis derechos

20 visualizaciones0 comentarios
bottom of page