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Me han desheredado ¿Qué debo de hacer?




En este sentido, venimos a recordar los artículos incluidos en el Código Civil más relevantes a los efectos de conocer la regulación jurídica de la figura de la "desheredación", que consideramos los siguientes:


El artículo 659 del Código Civil establece lo siguiente:


“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.”


El artículo 660 del Código Civil establece lo siguiente:


“Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”


El artículo 661 del Código Civil establece lo siguiente:


“Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”



El artículo 806 del Código Civil establece lo siguiente:


“La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».



El artículo 818 del Código Civil que establece lo siguiente:


“Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas sin comprender entre ellas las impuesta en el testamento”


El artículo 821 del Código Civil que establece lo siguiente:


“Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero”



El artículo 834 del Código Civil que establece lo siguiente:


“El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”



El artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente:


“La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”



El artículo 852 del Código Civil establece lo siguiente:


Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.”



El artículo 853 del Código Civil establece lo siguiente:


“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”


En base al citado artículo, las relaciones familiares distantes o enrarecidas no constituyen causa de desheredación.



El artículo 857 del Código Civil establece lo siguiente:


“Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.”



En base a los citados artículos debemos de sacar a colación la jurisprudencia consolidada a la presente fecha del Tribunal Supremo materializada en nuestra opinión en la Sentencia núm. 2068/2022 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha de 24/05/2022, con N.º de Recurso 577/2019, (ECLI:ES:TS: 2022:2068) que a continuación transcribimos:


“(…) El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.”



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