top of page
Buscar
  • Foto del escritorconstuirunidos

Me he caído en la vía pública. El ayuntamiento me tiene que indemnizar por mis lesiones.

En este sentido, en primer lugar, debemos de indicar que la indemnización por parte de una administración pública se llama responsabilidad patrimonial y puede concurrir por ejemplo a razón de una caída en la vía pública.





A este respecto, debemos de indicar que las norma de aplicación al caso son los artículos 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, y 25.2 d) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, preceptos que determinan la responsabilidad patrimonial que queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos:


a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,


b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y


c) ausencia de fuerza mayor.


En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-) un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración. En punto a los daños producidos por caída en la vía pública el Tribunal Supremo en STS de 5 de julio de 2006 (ROJ 4124/2006)) dice: Es sabido que como ha reiterado numerosísimas sentencias de esta Sala que por tal razón eximen de su cita, la responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, regulada en los arts. 106 CE; 139 y ss. Ley 30/92 y arts.120 y 121 de la Ley de Expropiación forzosa, tiene carácter objetivo. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Y que constituye un indebido funcionamiento de un servicio municipal, al no vigilar el estado de la vía pública, generando un riesgo que superó los ordinarios estándares de seguridad. Asimismo, desde el principio de confianza de los peatones en las condiciones de seguridad de las aceras por las que transitan, por lo que “será apreciable la constatación de un inadecuado estado de conservación de aquellas vías cuando se traduzca en la existencia de obstáculos no apreciables con el empleo de la diligencia exigible” (Dictamen 298/2013).


Por todo ello, al darse una relación inequívoca de causa a efecto entre el anormal funcionamiento del servicio y las lesiones/daños producidos, resulta forzoso concluir la existencia de la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración, dándose, además, el resto de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:


➢ La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.


➢ La existencia de una relación de causa a efecto que determina la imputación del daño al funcionamiento anómalo de un servicio público.


➢ La inexistencia de fuerza mayor, hecho de tercero o actuación inadecuada del perjudicado.


➢ La presentación de la reclamación dentro del año de producción del acontecimiento lesivo.


Si usted se ha caído en la vía pública a razón del mal estado de la misma por la existencia de socavones, agujeros, etc. No dude en ponerse en contacto con este despacho de abogado a fin de que sean respetados tus derechos.
















//Busco abogado en León, Busco abogado en León, Busco abogado leonés, abogado en León, abogado en León, abogado online, abogado en León, abogado de León, abogado en España, abogado de ámbito nacional, abogado leonés, abogado, abogacía, abogado, abogado en león, abogado en león, abogado en león, abogado en león, abogado en León, abogado abogado en León, busco abogado en León//

4 visualizaciones0 comentarios
bottom of page